Hace poco se nos planteó si debían retirarse unas cámaras de videovigilancia instaladas en el interior de un recinto (desactivadas), a la espera de conocer si dicho tratamiento de videovigilancia estaba legitimado en un interés legítimo del Responsable del Tratamiento. Es decir, si mantener dichas cámaras desactivadas incumplía la normativa de protección de datos.
Si no graba, no hay tratamiento
A primera vista, la respuesta parece clara: si las cámaras no hacen nada, no hay tratamiento de datos y, por tanto, queda fuera del ámbito de aplicación del RGPD y de la LOPDGDD. Así, dispone el artículo 2.1que “el presente Reglamento se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales(…). Y la definición de tratamiento que nos indica el RGPD también es precisa: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”.
De lo anterior, parece que el RGPD sólo se refiere a datos personales reales y a operaciones de tratamiento reales. La clave está en que el RGPD tiene como finalidad la protección de datos personales y no la protección de la privacidad, como esfera más amplia. Su artículo 1 indica que “el presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos”, pero no dice nada de la privacidad o la intimidad de las personas.
La posición de la AEPD
Es en esta línea como se ha manifestado la AEPD, aunque con algunos matices. Si bien en el expediente nº E/00888/2010 archiva el procedimiento conforme al principio de presunción de inocencia pues “no existe constancia de que las cámaras instaladas en el lugar denunciado funcionen y capten imágenes de personas”, acaba diciendo que “resultaría plenamente fundada la imposición de una sanción si en el futuro continuaran ubicadas las cámaras en el establecimiento, pues tal circunstancia podría constituir prueba indiciaria suficiente para determinar que las citadas cámaras se encuentran en funcionamiento y enervar el principio de presunción de inocencia”.
Parece contradictoria la posición inicial (si no se demuestra que está grabando, no cabe sanción por presunción de inocencia) con la posición final (si le volvemos a ver con las mismas cámaras instaladas, sí que entenderemos que está grabando). No tiene mucho sentido esa sanción por la no retirada de las cámaras con base en el fundamento indicado, pues tiene lógica la instalación de las cámaras con fines disuasorios. Y dicha instrucción no se refiere en ningún momento a la licitud de la instalación de cámaras falsas con fines puramente disuasorios.
Quizá la postura de la AEPD es así de confusa a propósito, pues si bien una cámara falsa, en efecto, no realiza un tratamiento de datos personales y quedaría fuera del ámbito de aplicación del RGPD, el mero hecho de que una persona vea una cámara de videovigilancia afecta a la esfera de su intimidad y privacidad. Es decir, una cámara de videovigilancia, funcione o no, tiene ya de por sí un efecto en la esfera de la libertad de las personas, pues a nadie le gusta que le vigilen (o creer que le vigilan, en este caso).
Solución
Como la cuestión es controvertida y no queda claro si es lícito o no la instalación de cámaras de videovigilancia falsas, cabrían varias soluciones.
Una primera solución sería la despenalización de dicha conducta. Es decir, establecer activamente que las cámaras de videovigilancia falsas con fines disuasorios son lícitas (siempre que dicha finalidad de disuadir esté además justificada, pues, sino, podría haber cámaras por toda la ciudad y sería un caos regular dicha situación).
Un segunda solución sería prohibirlo, y aquí caben dos posibilidades: prohibirlo conforme a la normativa de protección de datos, lo cual parece complicado pues en puridad las cámaras falsas no implican un tratamiento de datos personales. O bien prohibirlo conforme a una interpretación extensiva del artículo 18.1 de la Constitución y su LO 1/1982 que lo desarrolla. Concretamente, el artículo séptimo de dicha ley, indica que “tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley: (…) El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas”.
Así, aunque de dicho artículo parece desprenderse que sólo cabría castigar el emplazamiento de cámaras “aptas” para grabar, conforme a una interpretación extensiva del precepto, podría regularse la cuestión de las cámaras falsas con fines disuasorios sin ningún problema en dicha normativa.