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En el comunicado de prensa núm. 76/19 del 19 de junio de 2019, emitido a tenor del asunto T-307/17 Adidas AG/EUIPO, el Tribunal General de la Unión Europea (en adelante, “TGUE”) ha confirmado la nulidad de la marca de Adidas consistente en tres bandas paralelas aplicadas en cualquier dirección.

En el año 2014, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea(en adelante, “EUIPO”) registró para prendas de vestir, para calzado y artículos de sombrerería, en favor de la sociedad de nacionalidad alemana “Adidas”, la siguiente marca de la Unión:

En la solicitud de registro, Adidas describió la marca manifestando que consistía en tres bandas equidistantes paralelas de igual anchura aplicadas a los productos antes descritos en cualquier dirección.

En el año 2016, la empresa belga Shoe Branding Europe BVBA, presentó una solicitud de nulidad. La EUIPO anuló el registro de la marca Adidas al considerar que no tenía carácter distintivo, es decir, la EUIPO consideró que esa marca no era apropiada para identificar el producto o productos para los que se solicitaba el registro, y poder así diferenciarlo de otras empresas. La EUIPO expuso que dicha marca no tenia carácter distintivo, intrínseco, ni tampoco adquirido por el uso de la misma, por lo tanto, no debía haberse registrado.

Tras esa decisión de la EUIPO, Adidas decidió recurrir la misma ante el TGUE. El TGUE ha sentenciado la batalla legal existente entre Adidas y la empresa Shoe Branding Europe BVBA mediante la desestimación del recurso interpuesto por Adidas contra la resolución del año 2016 de la EUIPO. El TGUE confirma la resolución de anulación.

Los fundamentos en los que se basa el TGUE para desestimar el recurso y ratificar la anulación son los siguientes:

Ejemplo marca de patrón

            Ejemplo marca figurativa

  • No pueden tenerse en cuenta las formas de uso que se alejan de las características esenciales de la marca, como su combinación de colores (bandas negras sobre fondo blanco);

  • El TGUE observa que la EUIPO no incurrió en ningún error de apreciación al estimar que Adidas no había demostrado que la marca controvertida hubiese sido utilizada en el conjunto del territorio de la Unión Europea y que hubiese adquirido carácter distintivo en todo ese territorio como consecuencia del uso que se había hecho de ella. Entre los elementos de prueba que aportó Adidas, los únicos que tenían alguna pertinencia hacían referencia únicamente a cinco Estados miembros de la Unión Europea y no podían extrapolarse al conjunto del territorio.

Finalmente hay que añadir que, contra esta resolución del TGUE, Adidas puede interponer recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, por lo tanto, este asunto queda abierto a expensas de que Adidas recurra y el Tribunal de Justicia falle, ya sea en el mismo sentido que la EUIPO y el TGUE o en otro distinto. No obstante, esta resolución pone de manifiesto la restricción de la protección conferida a determinadas marcas de renombre como consecuencia de sus diseños simples. El plazo de interposición de este recurso de casación es de dos meses y diez días a partir de la notificación de la resolución del TGUE.