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La prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo es una de las áreas del cumplimiento normativo que más ha evolucionado en los últimos años, tanto por la aparición de nuevos riesgos vinculados a la digitalización de los servicios financieros como por el constante endurecimiento de los estándares internacionales. 

 

En este contexto, el pasado 8 de octubre de 2026 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre, por el que se modifican diversos reales decretos en el ámbito del sector financiero para su adaptación al marco normativo vigente, una norma que, entre otras cuestiones, introduce cambios relevantes en el Reglamento de la Ley 10/2010, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo. 

 

La reforma, que entra en vigor el 28 de octubre de 2026, persigue por un lado, adaptar el reglamento a los riesgos emergentes, a los avances tecnológicos y a las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (en adelante, “GAFI”) y por otro, transponer parcialmente la conocida como Sexta Directiva, la Directiva (UE) 2024/1640, que forma parte del nuevo paquete europeo en materia de prevención del blanqueo. 

 

Los mecanismos de verificación de la identidad 

 

Uno de los bloques en los que la reforma tiene mayor impacto es el de la identificación de los clientes, especialmente en aquellas relaciones de negocio que se inician sin la presencia física del interesado. 

 

El proyecto de reforma planteaba suprimir el primer ingreso como medida válida para iniciar relaciones de negocio no presenciales, lo que había generado cierta preocupación entre las entidades que recurren a este mecanismo de forma habitual. Finalmente, el texto aprobado mantiene esta posibilidad en el artículo 21.1 c) del reglamento, siempre que se cumplan el resto de obligaciones de diligencia debida, de modo que el primer ingreso sigue siendo una herramienta disponible, aunque no exime a la entidad de verificar adecuadamente al cliente por el resto de vías exigidas. 

 

En relación con los procedimientos alternativos de identificación no presencial recogidos en el artículo 21.1 d), la reforma introduce una flexibilización que conviene destacar. Hasta ahora, estos procedimientos requerían una autorización previa e individual del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, el “SEPBLAC”), mientras que con la nueva redacción será suficiente con que cumplan los requisitos mínimos establecidos en las autorizaciones generales que publique este organismo. Este cambio reduce la carga administrativa de los sujetos obligados y agiliza la implantación de soluciones tecnológicas de identificación, si bien traslada a la propia entidad la responsabilidad de acreditar que el procedimiento elegido se ajusta efectivamente a dichos requisitos. 

 

La identificación ante notario y el DNI digital 

 

El texto definitivo incorpora una excepción a la obligación de identificación formal para los actos notariales previstos en el artículo 163 del Reglamento Notarial, lo que evita duplicidades en supuestos en los que la intervención del notario ya ofrece garantías suficientes. 

 

Asimismo, se mantiene la previsión de que la versión digital del Documento Nacional de Identidad, regulada en el Real Decreto 255/2025, de 1 de abril, sea válida para identificar a las personas físicas de nacionalidad española, junto con el documento físico. Para que las entidades puedan adaptar sus sistemas a esta nueva realidad se establece un periodo transitorio de dieciocho meses, que finaliza el 8 de abril de 2028. 

 

El análisis de las comunicaciones por indicio 

 

En el ámbito del examen especial de operaciones, el borrador preveía la obligación de realizar un análisis cuando no fuera posible completar la aplicación de las medidas de diligencia debida. El texto aprobado añade que, una vez realizado ese examen, el sujeto obligado deberá valorar también si procede efectuar una comunicación por indicio al SEPBLAC. 

De esta forma, la imposibilidad de completar la diligencia debida deja de ser una cuestión que se resuelve únicamente con la abstención de operar o la terminación de la relación de negocio, y pasa a convertirse en un supuesto que debe analizarse expresamente desde la perspectiva de la posible existencia de indicios de blanqueo o de financiación del terrorismo. 

 

La designación de representante ante el SEPBLAC 

 

Otra de las novedades con mayor alcance afecta a los sujetos obligados enumerados en las letras i) a u) del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, entre los que se incluyen buena parte de los sujetos obligados no financieros, como auditores, asesores fiscales, notarios o abogados. 

 

La reforma elimina determinadas excepciones que hasta ahora les eximían de designar un representante ante el SEPBLAC, de manera que todos ellos quedarán obligados a nombrarlo. Para facilitar el cumplimiento de esta obligación se concede un plazo transitorio de nueve meses desde la entrada en vigor, por lo que la comunicación del nombramiento deberá realizarse antes del 28 de julio de 2027. 

 

Las sanciones y contramedidas financieras internacionales 

 

El reglamento refuerza igualmente las obligaciones relacionadas con las sanciones y contramedidas financieras internacionales. Los sujetos obligados deberán aprobar por escrito y aplicar políticas y procedimientos que contemplen expresamente esta materia, así como definir un procedimiento estructurado para su aplicación. Además, el régimen de congelación o bloqueo de fondos y recursos económicos deberá aplicarse sin demora también en aquellos casos que vengan determinados por resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, lo que supone integrar de forma sistemática estas listas en los procesos de control y filtrado de clientes y operaciones. 

 

La evaluación de riesgos 

 

Por último, la reforma concreta los elementos que los sujetos obligados deben tener en cuenta al realizar el análisis previo de riesgo, que constituye la base sobre la que se construye todo el sistema de prevención. Este análisis deberá considerar, entre otros factores, el análisis nacional de riesgos, el análisis supranacional elaborado por la Unión Europea, los análisis sectoriales que resulten relevantes para su actividad y la información facilitada por las autoridades competentes. Con ello se pretende que la evaluación de riesgos de cada entidad no se elabore de manera aislada, sino que se alinee con la visión de las autoridades nacionales y europeas sobre las amenazas y vulnerabilidades existentes, lo que obligará a muchas organizaciones a actualizar sus informes de autoevaluación y, en su caso, sus manuales de prevención. 

 

Conclusión 

 

El Real Decreto 813/2026 supone una actualización relevante del marco reglamentario de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que combina medidas de flexibilización, como la supresión de la autorización individual del SEPBLAC para los procedimientos de identificación no presencial o el mantenimiento del primer ingreso, con un refuerzo claro de las obligaciones en materia de sanciones internacionales, evaluación de riesgos y organización interna. 

Todo ello en un contexto en el que el marco europeo continúa avanzando y en el que es previsible que en los próximos años sigan produciéndose nuevas modificaciones que obliguen a mantener una actualización constante de los modelos de cumplimiento.