Skip to main content

A raíz de la noticia publicada en El Español, en la que se informaba acerca de las acciones iniciadas por Yung Beef para retirar el libro “El trap. Filosofía millenial para la crisis en España” por usar un dibujo en su portada que claramente representaba al artista granadino, planteamos la siguiente pregunta:

¿Puede un dibujo que representa a una persona quedar protegido por el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen?

Téngase en cuenta, antes de entrar a analizar el contenido, que se ha optado por redactar un artículo de opinión debido a la ambigüedad presente tanto a nivel jurisprudencial (TC y TS) como legislativa (Ley del año 1.982).

  1. Dibujo basado en una obra fotográfica/mera fotografía

Pese a que no es el caso, puesto que, como se puede extraer de la lectura de la noticia mencionada, el dibujo no se ha realizado basándose en una fotografía. En el caso en el que sí se hubiera basado en una fotografía, estaríamos ante una obra derivada que hubiera requerido para su realización de la autorización del autor original de la fotografía

  1. Caricatura y derechos de imagen

El artículo 8.2. de la Ley Orgánica 1/1982 establece en su apartado b), en relación con los personajes públicos, que el derecho a la propia imagen no impedirá: La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social”

A continuación, debemos analizar si el dibujo ubicado en la portada del mencionado libro puede considerarse una caricatura, para ello, en primer lugar, estaremos a lo dispuesto en el Diccionario de la RAE que define la caricatura como: “dibujo satírico en que se deforman las facciones y el aspecto de alguna persona”. Sin lugar a duda, el dibujo de Yung Beef podría entrar dentro de la definición de caricatura.

En relación con la anterior definición, podemos destacar la STS 185/2006, 7 de Marzo de 2006, que, como ya se ha mencionado anteriormente en referencia a la desactualización de la Ley 1/1982 indica la necesidad de establecer un concepto más amplio que el de caricatura para referirse a la posibilidad de satirizar la imagen de un personaje público: “En cuanto al concepto de «caricatura», es cierto que su primera acepción en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, puede resultar un tanto estrecha, a los efectos de aplicación de la Ley Orgánica 1/82 de acuerdo con la realidad social, si por limitarla a los dibujos se excluyen las composiciones o montajes fotográficos, pues la acelerada expansión de la fotografía digital y de los programas informáticos de tratamiento de la imagen, hasta llegar a su actual divulgación al alcance del gran público, es un factor determinante de que, en el ámbito jurídico, no sean en absoluto descartables las caricaturas mediante composiciones fotográficas.

En este sentido, debe tenerse en cuenta el momento actual en el que no dejan de aflorar nuevas formas de criticar, satirizar o reírse de personajes públicos (gifs, rrss, stickers,…) que cumplen una función similar a las caricaturas y que no deberían quedar fuera de las excepciones que permiten hacer uso de la imagen de personajes públicos por el simple hecho de no ser una caricatura.

Por otro lado, es reveladora la definición propuesta por la STS 507/2011, 5 de julio de 2011: “En todo caso, se trata de dibujos que son típicos del género humorístico, jocoso o burlón y deben ser admisibles siempre que no sean contrarios al uso social o constituyan un verdadero atentado contra la intimidad o el honor del representado, innecesario y ajeno a la mera finalidad de entretener o divertir al lector o ilustrar el reportaje u artículo periodístico en que se inserte.”

En este sentido, el TS parece haber aumentado las excepciones estableciendo una definición más amplia que incluye otros medios más allá de la caricatura, por lo que, pese a que el dibujo de Yung Beef podría perfectamente no ser considerado una caricatura, sí que debería considerarse: “un dibujo típico del genero jocoso que no es contrario al uso social ni constituye un atentado contra la intimidad u honor del representado y cuya finalidad es la de ilustrar un reportaje”.

  1. Derecho a la propia imagen VS Libertad de expresión

Otro punto a tener en cuenta es la posible colisión entre dos derechos fundamentales, tengamos en cuenta que si se limitará cualquier representación de un personaje público se estaría limitando al mismo tiempo la libertad de expresión, en este sentido, conviene destacar la STC 23/2010, 27 de abril de 2010:

En los casos en los que la caricatura se elabora mediante la distorsión de la imagen fotográfica de una persona, resulta evidente que se viene a afectar el derecho a la propia imagen fotográfica de la persona representada, si bien tal afección puede venir justificada por el legítimo ejercicio de la libertad de expresión […] o, incluso, de la libertad de creación artística. Esta afirmación, que se explica por el concreto supuesto de hecho de que se trata (un fotomontaje), es, obviamente predicable respecto de todo tipo de caricaturas. De lo dicho se deduce que hay una serie de casos en los que el uso de la caricatura de los personajes públicos carece de justificación”.

De nuevo, podríamos entender amparada portada del libro dentro de la creación artística.

  1. Derecho Fundamental VS Derecho Patrimonial

Por último, vamos a intentar resumir la posición del Tribunal Constitucional con respecto a los beneficios económicos que tienen origen en derechos de imagen.

  • STC 231/1988 – “Caso Paquirrín”: El TC considera que el amparo en relación con el artículo 18.1. C.E. no puede basarse en una pretensión patrimonial. La viuda del torero fallecido presentó un recurso de amparo con un contenido claramente patrimonial.
  • STC 117/1994 – “Caso Ana Obregón”: El TC estimó el recurso de amparo presentado por la actriz, pese a que la pretensión tenía un claro carácter patrimonial, entendiendo que la revocación del consentimiento sobre unas fotografías suyas para una revista derivaba de un derecho constitucional de la personalidad.
  • STC 81/2001 – “Caso Emilio Aragón”: El TC retoma la línea del “Caso Paquirrín” y establece que las pretensiones en relación con el uso no autorizado de la imagen personal no quedan dentro del art. 18.1. de la C.E. cuando tenga un contenido patrimonial.

En definitiva, parece que Yung Beef únicamente podrá acudir a la jurisdicción ordinaria sin posibilidad de presentar recurso de amparo, sus pretensiones tienen únicamente un carácter patrimonial puesto que del dibujo no puede extraerse en ningún momento una intromisión ilegítima en la vida privada ni en el honor del artista.

¿Cuál es tu opinión? ¿Crees que esté caso llegará a los tribunales? ¿O simplemente es una estrategia de Yung Beef para intentar sacar partido?