No nos suscita ningún problema si escuchamos que alguien ha donado una finca (bien inmueble) a otra persona. Tampoco genera debate si lo que se ha donado ha sido entre personas jurídicas, incluso siendo el objeto de la donación un vehículo o unas acciones del Santander (bienes muebles).
¿Podemos donar tecnología (un bien, un servicio o un derecho)?
Pero si donamos tecnología, ¿qué ocurre?. Nuestro Código Civil dispone en el artículo 618 que “la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta”. ¿Qué es una cosa? ¿Sólo los bienes muebles e inmuebles? ¿aquello susceptible de apropiación? ¿Cabe la donación de derechos? Y, en cualquier caso, si se pretende donar una tecnología en formato SaaS (Software as a Service), ¿estoy donando un derecho, un servicio o un bien?
Lo cierto es que en nuestro ordenamiento jurídico, desde el punto de vista civil, se admite la donación de derechos, como ocurre en el caso de las concesiones administrativas, las rentas o las pensiones. También se admite, por interpretación a fortiori, la donación de bienes inmateriales o intangibles, pues estos son considerados como bienes muebles y, por tanto, cosas.
Sin embargo, todo se complica si nos adentramos en el ámbito fiscal. Y más aún si quisiéramos acogernos a algún beneficio fiscal por donaciones realizadas dentro del marco de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Requisitos para poder deducir del IRPF e IS las donaciones [de tecnología]
La citada Ley indica en su artículo 17que “darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportacionesirrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior[entidades sin fines lucrativos, el Estado, CCAA, universidades públicas, etc.]:
- Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos(…).
Por otro lado, dispone el artículo 18 de la misma Ley que la base de dichas deducciones será: (…) “b) En los donativos o donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio”.
Finalmente, los artículos 19 y 20 nos indican cuál es la deducción tanto en el IRPF como en el IS. En el uno como en el otro se establecen deducciones muy parecidas, llegando hasta el 35% de la cuota íntegra de ambos impuestos.
Cabe decir, respecto del Impuesto de Sociedades, que existe un límite a la mencionada deducción. Así, indica el artículo 20.3 que “la base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible del período impositivo”.
Donación de “tecnología”
Cuando en el título de este post se habla de “donación de tecnología”, se pretendía centrar el análisis en las licencias de uso de un software; en los “servicios de uso plataforma” o software como servicio.
Todos los SaaS tienen una vertiente de licencia de uso de software y otra de servicio, ya sea de mero mantenimiento, actualización o soporte. Además, suelen pagarse de forma periódica, a través de pagos mensuales o anuales, por tanto, parece difícil asemejar la donación de estos bienes/derechos/servicios con las donaciones de bienes tradicionales que se citaban al inicio del post, en las cuales se entrega el bien donado de forma pura simple e irrevocable y se acabó el asunto.
En primer lugar, si estos SaaS acaban por asemejarse más a un servicio que a un derecho o a un bien, no tendrían cabida dentro de la citada Ley 49/2002 y, por tanto, no cabría la deducción de estas donaciones. Respecto a esta cuestión- su asimilación a un servicio o a un bien o derecho- dependerá en la mayoría de casos de cuál es el elemento esencial que define al SaaS. Si lo esencial es la licencia de uso, estaríamos hablando de un derecho y, por ello, sí quedaría enmarcado dentro del artículo 17 citado.
Finalmente, para aplicar la deducción correctamente, hemos de conocer el valor de dicho SaaS conforme a las reglas de la Ley 49/2002. Como se indicaba, el artículo 18 remite al valor contable o, en su defecto, al valor determinado conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. El valor contable no nos será de mucha ayuda pues el derecho a usar dichos plataformas no nace hasta que se solicita. No existen apuntes contables de esas plataformas hasta que son solicitadas por los usuarios. Además, el coste de dichos SaaS para la empresa licenciante es mínimo (sin contar la amortización por el desarrollo de los mismos).
La Ley del Impuesto sobre el Patrimonio no recoge estos supuestos, por lo que habría que acudir, para la valoración de un SaaS, al artículo 24, que es aplicable para todo lo no regulado específicamente en artículos anteriores, y dispone que “los demás bienes y derechos de contenido económico, atribuibles al sujeto pasivo, se valorarán por su precio de mercado en la fecha del devengo del Impuesto”.
El precio de mercado es aquel por el cual terceros pagan ese bien o derecho. Así, un SaaS, cuyo coste de licencia y mantenimiento por parte de la empresa o persona licenciante es de 5 euros al año, puede venderse a 1000 euros y será este último el valor fiscal del SaaS.
De este modo, las empresas que suministran este tipo de bienes/derechos/servicios tecnológicos, acogiéndose a las deducciones de la Ley 49/2002, pueden disminuir notablemente la cuota a ingresar en el Impuesto de Sociedades.