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El nuevo derecho al testamento digital introducido por el artículo 96 del Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ¿LOPDGDD?), empieza diciendo que “el acceso a contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información sobre personas fallecidas se regirá por las siguientes reglas (…)”.

Por otro lado, el artículo 659 del Código Civil indica que “la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte”. Existen, por tanto, bienes y derechos que se extinguen por la muerte, como son el derecho a pedir alimentos o el mandato.

Pero los derechos de uso y explotación de perfiles en redes sociales, canales de música o videos, no son, por su naturaleza, derechos que se extingan por la muerte de las personas. Tampoco parece que se sean intransmisibles los bienes intangibles cuya propiedad ostentaba el fallecido, como fotos, videos, posts (propiedad intelectual) o criptodivisas y tokens.

Por tanto, el Código Civil ya nos sirve para regular estas situaciones en las que parte importante (o no tan importante) de la herencia de una persona fallecida la componen “contenidos digitales”.

En esta línea, el apartado 2 del artículo 96 del Proyecto LOPDGDD indica que “las personas legitimadas en el apartado anterior podrán decidir acerca del mantenimiento o eliminación de los perfiles personales de personas fallecidas en redes sociales o servicios equivalentes, a menos que el fallecido hubiera decidido acerca de esta circunstancia, en cuyo caso se estará a sus instrucciones”.

Respecto a este apartado, sí que podemos destacar dos novedades respecto a la normativa tradicional del Código Civil:

–       Las personas legitimadas a estos efectos no coinciden al 100% con los herederos que marca el Código Civil para la sucesión intestada, de hecho, distingue esta nueva categoría de los herederos, al hablar de “las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos (…)”.

Pero este apartado adolece de dos problemas importantes. En primer lugar, no indica cómo se probará que una personas está vinculada de hecho al fallecido, o en qué grado. En segundo lugar, no se establece una prioridad entre estas personas vinculadas al fallecido y los herederos, si bien desde una interpretación garantista deberían tener prioridad estos últimos.

–       Se habla de redes sociales o servicios equivalentes, sin detallar nada más. Esperemos que la AEPD o los tribunales depuren con ejemplos este concepto de “servicios equivalentes”. ¿Un blog de WordPress es un servicio equivalente? Tendremos que esperar para averiguarlo.

Sea como sea, lo cierto es que esta nueva modalidad o área del testamento ha tenido bastante repercusión mediática y ya hay incluso herramientas disponibles para poder disponer en vida de los citados contenidos digitales. Este es el caso de www.milegadodigital.com, una plataforma que permite legar todos estos bienes (contraseñas, cuentas…) de forma estructurada y petrificar dichos legados en Blockchain.

 

Por otro lado, en otra línea totalmente distinta, pero igual de novedoso en el ámbito testamentario, nos encontramos con la posibilidad de testar en formato electrónico. Se trata del “testamento otorgado en forma oral” cuya protocolización viene regulada en los artículos 64 y 65 de la Ley del Notariado. Respecto a la interpretación de esta nueva modalidad de testamento, ya lo comentamos en profundidad en otro post.