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En el artículo 1.2 de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 1996 sobre la protección jurídica de las bases de datos (en adelante, la “Directiva”), se especifica qué tipo de recopilaciones podrán ser consideradas bases de datos a los efectos de este instrumento europeo y, por lo tanto, van a ser protegidas por el mismo. Los requisitos establecidos en dicho artículo tienen un carácter constitutivo, es decir, son necesarios para calificar un conjunto de elementos como una base de datos y obtener así la protección legal pertinente.

Estos requisitos constitutivos son los siguientes:

  1. Recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos.

Una base o colección puede tener como contenido obras, datos o bien otros elementos. Este contenido puede ser amplísimo y no es necesario que sea homogéneo, sino que es posible que esté formado por datos, obras y/o elementos de diferente naturaleza y características.

El origen de los componentes de este contenido es indiferente, así como su nivel de accesibilidad pública. Pueden proceder del fabricante de la base de datos o de una fuente distinta al mismo.

El número o la cantidad de elementos recogidos en la base de datos tampoco es especialmente relevante, ya que la existencia de más de un elemento sería suficiente para calificar la colección como base de datos, si bien, es cierto que, un número muy reducido de elementos podría condicionar la existencia de una inversión sustancial, es decir, cualquier esfuerzo no es suficiente para obtener protección para esa base de datos.

  • Por el término “obras” se entenderán tanto las creaciones intelectuales que continúen protegidas como aquellas otras que, por haber expirado dicho plazo, hayan caído en el dominio público. Un ejemplo de base de datos compuesta por obras sería una enciclopedia, siendo cada una de las definiciones o entradas contenidas en la misma, las obras.
  • El término “datos” abarca todo tipo de hechos e informaciones.
  • El término “elementos” debe ser interpretado de forma amplia. De forma ejemplificativa podemos mencionar: textos, sonidos, imágenes, cifras, hechos, etc. Dentro de este concepto podemos englobar todo contenido que no sea considerado una “obra” o un dato” 
  1. Independencia de los elementos

El primero de los requisitos constitutivos es la independencia de los elementos que forman parte del contenido de la base de datos. Jurisprudencialmente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha definido estos elementos independientes como “aquellos elementos separables unos de otros sin que resulte afectado el valor de su contenido informativo, literario, artístico, musical u otro”. El elemento debe tener un sentido propio.

Se plantean problemas a la hora de determinar la división de cada uno de los elementos que forman el conjunto. Esta medición se realizará en función de las propias clasificaciones empleadas por el autor o el fabricante de la base de datos.

La independencia no puede entenderse como la separación física, sino en un sentido conceptual. El análisis del cumplimiento de la independencia de los elementos ha de ser global, si la parte mayoritaria no satisface dicha exigencia, no se podrá hablar de una base de datos. A modo de ejemplo, cada uno de los artículos o de las noticias de un periódico, satisfarían esta exigencia. 

  1. Disposición sistemática o metódica

El segundo requisito exigido por la Directiva es la disposición sistemática o metódica. Se exige que los contenidos de una base de datos sigan un orden, ya sea éste sistemático o metódico. Para el cumplimiento de este requisito bastará con que la colocación de los contenidos de una base de datos no se deba al simple azar, sino que siga un orden que puedan ser entendido por terceros. Se exige una presentación de datos ordenados de acuerdo con determinados criterios.

  1. Accesibilidad individual

El último requisito exigido por la Directiva es la accesibilidad individual o separada de los elementos de la base de datos. No se debe confundir este requisito con la exigencia de independencia, ya que la accesibilidad individual hace referencia a un concepto más físico, en el sentido de posibilitar la percepción individual o el acceso de manera singularizada, por parte del usuario de cada uno de los elementos que constituyen la base de datos, sin necesidad de acceder previa o simultáneamente al resto de elementos.

El orden de consulta de la base de datos debe depender únicamente de la voluntad del usuario.

Según el art. 1.2 de la Directiva, el acceso individual puede realizarse “por medios electrónicos o de otra forma”. No se trata de un requisito adicional, sino de una aclaración que indica que las bases de datos no electrónicas también forman parte del ámbito de aplicación de la citada Directiva.

Para completar este análisis sobre los elementos constitutivos de una base de datos, es necesario, realizar una serie de consideraciones sobre otros aspectos no determinantes, pero no por ello menos importantes:

  • Carácter dinámico o no de la recopilación: el carácter dinámico se refiere a la frecuencia con la que se producen modificaciones (adiciones, supresiones o correcciones) de los contenidos individuales comprendidos en la recopilación. No hay una referencia explícita en la Directiva, por lo que se entiende que no es relevante a efectos de calificación.
  • Carácter estatal/público/oficial: el hecho de que la base de datos hubiera sido realizada por un organismo o institución pública, no supone tampoco un elemento definitorio.

A modo de ejemplo, hay que decir que, el TJUE, así como los órganos jurisdiccionales nacionales, han calificado de base de datos, no solo las típicas colecciones literarias, sino también los directorios de teléfonos, los horarios de programación televisiva, los catálogos con información variada, los listados de correos electrónicos u otros datos, las listas de éxitos musicales, etc., tanto en formato físico como en formato digital.