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Durante el 2018, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) ha emitido varios comunicados en relación con las criptomonedas y sus ofertas iniciales de emisión, entre los que destacamos los realizados el 8 de febrero y 20 de septiembre. Así mismo, estos comunicados citan otras publicaciones de la propia CNVM y utilizan una terminología jurídico financiera que resulta difícil de seguir. Es por ello, que el objetivo de este post es sintetizar y aclarar la opinión versada por la CNMV a lo largo de estos comunicados sobre las ICOs y dar al lector la información necesaria para entender dicha opinión.

Tokens como valores negociables según el art. 2.1 de la LMV

En primer lugar, la CNMV aclara la dificultad de encajar el concepto de “tokens”, en relación con las blockchains, dentro de la normativa actual de la Ley del Mercado de Valores (LMV) y, en este sentido, precisa que cada uno de los casos deberá ser analizado individualmente, no pudiendo entender que las consideraciones, que se expondrán a continuación, como una regla general.

Según lo dispuesto en el art. 2.1 de la LMV, se considerará un valor negociable y, por tanto, le será de aplicación la LMV y demás normativa a “cualquier derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero”. De esta definición se puede entender que todo token nacido de una ICO puede considerarse como un valor negociable y, por tanto, la CNMV tendría competencia sobre dicho activo.

Pero para no hacer una generalización sobre el encaje de un token en la LMV, se aportan unos factores a tener en cuenta, considerándose un valor negociable los tokens que den derecho a (i) acceder a servicios, (ii) recibir bienes, o (iii) recibir productos, siempre y cuando dichos derechos se asocien a:

–   Una expectativa de obtener un beneficio por la revalorización del token o recibir una remuneración por la tenencia del token, si dicha revalorización o remuneración esté ligada a la evolución del proyecto de la ICO; o,

–   La posibilidad de que los tokens se puedan negociar o cambiar por dinero, en mercados que sean iguales o parecidos a aquellos que están bajo la LMV.

Diferentes escenarios cuando se aplica la normativa del mercado de valores

Una vez definido los tokens como valores negociables, podemos estar ante dos situaciones, dependiendo de las características de la ICO. Si la oferta de tokens va dirigida a menos de 150 inversores, o la inversión mínima es de 100.000 euros o la oferta de tokens sea menor 5.000.000 de euros, la ICO no tendrá consideración oferta pública.

En aquellos casos que no estemos dentro de los supuestos anteriores, se considerará una oferta pública de venta de valores negociables y será de obligado cumplimiento, entre otras, el MiFID II, la Directiva de folletos y la Directiva de Gestores de Fondos de Inversión Alternativos. Es decir, será necesario realizar un procedimiento de regularización parecido a la salida a bolsa de una sociedad con su pertinente folleto informativo. LA CNMV nos indica en este punto, que hay que tener en cuenta que la elaboración de dicho folleto par una ICO puede ser dificultoso debido a la ausencia de un modelo armonizado a nivel europeo, siendo difícil la aprobación del folleto por las entidades homologas a la CNVM en otros países (para poder vender los tokens en otros países de forma regularizada).

Necesidad de utilizar entidades autorizadas para prestar servicios de inversión

En aquellos casos que una ICO no es considerada una oferta pública, pero se utilizan sistemas publicitarios del token, será necesario la intervención en la comercialización de una entidad autorizada para prestar servicios de inversión según lo establecido en el art. 35.3 de la LMV.

Según la legislación española se consideran entidades autorizadas para prestar servicios de inversión las sociedades y agencias de valores (SV y AV), sociedades gestoras de cartera (SGC)y empresas de asesoramiento financiero (EAFI) las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva (SGIIC) y las entidades de crédito y entidades extranjeras autorizadas en el territorio español. Se pueden consultar los siguientes registros para ver el listado de entidades autorizadas:

–   Registros oficiales de la CNMV;

–   Registro del Banco de España

Estas entidades autorizantes cumplen una función de control sobre valores negociables, ya que no han pasado por un estricto filtro de la CNMV. En relación con dicho control por estas entidades, indicar que será validando y supervisando de modo general la oferta, en particular la información que se facilita a los inversores y el procedimiento de comercialización. En lo que respecta a la validación de la información que se deberá proporcionar al inversor (normalmente denominada “white paper”), la entidad autorizada deberá́ asegurarse de que esta sea clara, imparcial y no engañosa y se refiera a las características y riesgos de los valores emitidos, así́ como a la situación jurídica y económico financiera del promotor de la ICO de una manera suficientemente detallada para permitir que el inversor pueda tomar una decisión sin dudas (información facilitada por la CNMV en este documento p.20).

Asimismo, la CNMV considera adecuado que la entidad autorizada no proceda a validar la información a entregar a los inversores, salvo que en la misma se incluyan advertencias destacadas acerca de la naturaleza novedosa de la tecnología de registro (como es blockchain) y del hecho de que la custodia de los instrumentos no se realiza por una entidad habilitada para prestar servicios de inversión (como suele ser el caso de las ICOs).

Problemas a la hora de negociar los tokens en diferentes plataformas

El art. 6.1 de la LMV nos indica que “Los valores negociables podrán representarse por medio de anotaciones en cuenta o por medio de títulos. La modalidad de representación elegida habrá de aplicarse a todos los valores integrados en una misma emisión” y según las indicaciones de la CNMV no puede excluirse la posibilidad del registro de los tokens como valores negociables en una cadena de bloques. Pero la literalidad de la norma en el artículo 6.2 de LMV que reza “Los valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación estarán necesariamente representados mediante anotaciones en cuenta”, no permiten que los tokens sean comercializados ni negociado en Sistemas Multilaterales de Negociación (SMN) o en Sistemas Organizados de Contratación (SOC) españoles.

Conclusiones

Los criterios expuestos por la CNMV son poco claros, y hay que navegar por diferentes documentos para llegar a tener una idea de su opinión. Aun así, la CNVM es clara indicando que todos estos criterios no son vinculantes y que se deberá estar al caso concreto.

Por otro lado, podemos ver que la legislación del Mercado de Valores tanto nacional como europea no está preparada para la emisión de este nuevo tipo de valor negociable, y como siempre se intenta incrustar en una normativa desfasada a las nuevas tecnologías.

En definitiva, cualquier persona que quiera montar una ICO en España (o intentarlo) deberá hacerlo de la mano de la CNMV, para asi tener una supervisión “Ad hoc”. Siendo dicha supervisión recelosa, ya que parece que cualquier proyecto basado o vía una ICO quiere defraudar dinero o robar. Cuando la realidad demuestra que hay proyectos muy consolidados que solo quieren utilizar la tecnología blockchain para utilizar su seguridad y facilidad de transacción.

Por tanto, si quiere ayuda a la hora de montar una ICO en España, no dude en contactarnos. Estaremos encantadísimos de ser su compañero de viaje en esa aventura.