Comienzan a lanzarse distintas herramientas de software en el sector legal. Algunas de ellas dan soporte a los mismos agentes jurídicos para prestar servicios jurídicos de manera más eficiente, mientras que otras están enfocadas al consumidor final para ofrecerles soluciones a cuestiones legales.
Algunas de estas herramientas no son técnicamente herramientas jurídicas, sino que son soluciones orientadas al sector legal desde el punto de vista formal: un gestor documental, herramientas de automatización de plantillas y formularios o marketplaces de abogados, por citar algunos ejemplos. En ningún caso puede afirmarse que estas herramientas asesoran jurídicamente, ya que tan sólo sirven de medio para facilitar el asesoramiento jurídico llevado a cabo por un abogado o facilitar su gestión interna.
Sin embargo, existen otras herramientas que prescinden del abogado o agente jurídico correspondiente y, por sí solas, dan una solución jurídica a un problema jurídico. Es en estos casos cuando podemos hablar de un “software legal”. Un caso ilustrativo son los chatbots ; software que, ante un input (una pregunta o clics en un formulario predefinido) responden con un output (una respuesta predefinida específica). Estos chatbots -los más básicos- no son más que un programa en el que un programador ha establecido que ante determinadas preguntas, el software ofrezca respuestas (if <¿cuándo prescriben las acciones para exigir la responsabilidad extracontractual? > then <al cabo de un año desde el día en que pudieron ejercitarse (art. 1968. 2º y 1969 del Código Civil>). Si un usuario realiza una pregunta que no se ha insertado en el software, no habrá respuesta.
Existen otros chatbots más avanzados que, gracias a la inteligencia artificial (IA), no sólo ofrecen una respuesta predefinida por el programador, sino que puede buscar esta respuesta en otras fuentes de información (leyes, reglamentos, sentencias judiciales, etcétera) o incluso ofrecer probabilidades de que esa respuesta sea la acertada.
En ambos tipos de chatbot, el programa informático está reemplazando el trabajo que antes realizaba un abogado. Por tanto, surgen las siguientes cuestiones: ¿es considerado ese software asesoramiento jurídico? ¿Debe haberlo diseñado un abogado o estar supervisado por un abogado? En caso contrario, ¿se consideraría intrusismo profesional? En caso de respuestas erróneas que generen daños y perjuicios ¿quién responde? ¿Caben exenciones de responsabilidad- disclaimers-?
Intrusismo profesional por parte de un software
El intrusismo profesional es un delito regulado en el artículo 403 del Código Penal y se refiere a actos realizados por personas físicas. El citado artículo dispone que “el que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.”
Además, existe un tipo agravado 1) “si el culpable se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido”, o 2) “si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el apartado anterior en un local o establecimiento abierto al público en el que se anunciare la prestación de servicios propios de aquella profesión”.
Debido a que este delito sólo es realizable por personas físicas (descartando a las personas jurídicas), quedan dos posibles soluciones:
- Entender que un asesoramiento jurídico llevado a cabo por un software diseñado por una persona física es, indirectamente, un asesoramiento jurídico de la persona jurídica que lo diseña, o
- Entender que no existe responsabilidad penal por parte de quien diseña el software y, por tanto, no existir en estos casos un delito de intrusismo.
Hasta la fecha, no existen en España sentencias de órganos jurisdiccionales ni resolución alguna de los organismos pertinentes (Colegios de abogados, Consejo General de la Abogacía Española) sobre esta cuestión, por tanto, lo lógico sería decantarse por la segunda opción ya que “las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas” (art. 4.2 CC).
Finalmente, es importante aclarar que el Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE) y el Código Deontológico (CD) no son de aplicación a los eventuales “intrusos” sino a los abogados, cuya obligación es denunciar siempre los casos de intrusismo de los que tengan conocimiento (Arts. 34, b) EGAE y 10. 4 CD).
Responsabilidad de un software legal
Con independencia de la subsunción o no en el delito de intrusismo, es difícil sostener que, en caso de producir el software algún daño o perjuicio a un usuario, no exista responsabilidad alguna. Si bien el derecho penal es muy proteccionista y garantista respecto del supuesto culpable (principio de presunción de inocencia) y, todo lo no previsto expresamente por el Código Penal no es delito (artículo 4.2 CC), no ocurre así en el derecho civil donde el artículo 1902 el Código Civil (CC) indica que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado”.
Los artículos posteriores del CC se refieren a supuestos concretos de responsabilidad por actos impropios, como la responsabilidad de los padres por los daños de los hijos, los dueños de un establecimiento sobre los daños de sus empleados, los poseedores de animales por los perjuicios de éstos, etcétera.
Si bien el CC no se refiere al supuesto de responsabilidad de los programadores de software o IA sobre los perjuicios causados por estos, parece razonable aplicar analógicamente el principio del artículo 1902 CC a estos supuestos. Así lo permite el propio CC en su artículo 4, al indicar que “procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”.
Validez de un disclaimer en un software legal
Un diclaimer es una cláusula de limitación o exoneración de responsabilidad. Es común encontrarlas en Términos y Condiciones de Uso o Condiciones Generales de Contratación de plataformas digitales, programas informáticos o SaaS/IaaS/PaaS y pueden ser más o menos amplias.
Respecto a los disclaimer, hemos de distinguir dos supuestos:
- Disclaimer limitativo o exonerativo
- Disclaimer en relaciones Business-to-Consumer (B2C) o Business-to-Business (B2B)
Una cláusula que limita la responsabilidad por fallos técnicos en la herramienta puede ser perfectamente válida, pero si exonera totalmente de responsabilidad a una de las partes podríamos estar una cláusula nula por ser contraria al artículo 1256 del Código Civil: “la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”. Así lo establece el artículo 8.1 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de Contratación (LCGC), que aplica a todas las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes.
Por tanto, una exoneración total, desde el punto de vista de fallos técnicos de la herramienta, es difícilmente aceptable.
Por otro lado, hemos de distinguir si estamos ante una relación B2C o B2B. La inclusión en una u otra categoría dependerá de si la herramienta está enfocada a uno u otro tipo de sujeto. La Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU) establece que “son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión”. Por tanto, sería recomendable establecer una cláusula- con carácter previo a la utilización del software- indicando que “al aceptar las presentes condiciones, el usuario reconoce que actúa dentro de su ámbito profesional o empresarial, no teniendo en ningún caso la condición de consumidor o usuario a los efectos de la LGDCU”.
Es importante salirse del marco de la LGDCU pues el principio de la autonomía de la voluntad goza de mayor acogida en las relaciones B2B. Así, por ejemplo, las cláusulas abusivas, a los efectos de la LGDCU y la LCGC, no tienen cabida en las relaciones B2C.
Por tanto, en una relación B2B, un disclaimer exonerativo de responsabilidad tendría mayor justificación que en una relación B2C.
No obstante, nos hemos referido en los párrafos anteriores a cláusulas de limitación o exoneración de responsabilidad por fallos técnicos del software, pero no fallos de contenido, es decir, por respuestas incorrectas jurídicamente.
En estos casos, la solución dependerá de la consideración o no del software como asesoramiento jurídico, como ya hemos analizado. Así, si no se considera asesoramiento jurídico, no habría problema con el disclaimer. Pero, si se tratase de la prestación de un servicio jurídico, el desarrollador o dueño del software (jurídicamente responsable) estaría sometido a toda la normativa profesional y deontológica (si fuera un abogado), y respondería por los daños y perjuicios cometidos por dolo o negligencia (art. 78 EGAE).
Si no fuera abogado, estaría cometiendo un delito de intrusismo y, además, estaría sometido, como se ha analizado, a las reglas generales de la responsabilidad extracontractual.