Los partidos políticos dejan de estar autorizados para recabar los datos personales referentes a opiniones políticas de las personas

Finalmente, el tan polémico artículo 58.1 bis de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General (en adelante, “LOREG”), incorporado a la misma por la Disposición Final Tercera, apartado dos, de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales (en adelante, “LOPDGDD”), explicado en el post ¿Qué pasa con mis opiniones políticas cuando las hago públicas?, ha sido declarado inconstitucional por unanimidad por el Tribunal Constitucional (en adelante, “TC”).

A pesar de que el artículo 58 bis LOREG está formado por cinco apartados, únicamente ha sido objeto del recurso de inconstitucional el primero de ellos. Éste autorizaba a los partidos políticos a recabar datos personales relativos a opiniones políticas de personas durante su actividad electoral.

El recurso de inconstitucional ha sido interpuesto por el Defensor del Pueblo, el cual ha alegado que el artículo 58. 1 bis LOREG es inconstitucional en base a los siguientes argumentos:

  1. No ha determinado por sí mismo la finalidad del tratamiento, más allá de la genérica mención al “interés público”;
  2. No ha limitado el tratamiento, regulando pormenorizadamente las restricciones al derecho fundamental indicando, por ejemplo, las fuentes de las que pueden recogerse los datos personales y las operaciones que pueden realizarse con ellos, y;
  3. No ha establecido el mismo las garantías adecuadas para proteger los derechos fundamentales afectados.

La doble vulneración principal en la que ha incurrido el precepto ha sido en la reserva de ley y el no respetar el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos personales, recogidos en los artículos 53.1 y 18.4 de la Constitución Española (en adelante, “CE”). No obstante, en el recurso de inconstitucionalidad se alegan como otros motivos de vulneración el principio general de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la CE, los derechos a la libertad ideológica del artículo 16 de la CE y a la participación política del artículo 23.

A continuación se resaltará algunos matices del análisis realizado por el TC sobre los argumentos alegados por el Defensor del Pueblo.

En cuanto al primero de ellos, el TC ha considerado que el legislador no especifica en el artículo 58. 1 bis LOREG el fin legítimo de la restricción del derecho. El legislador únicamente se limita a realiza una mención vaga al interés público esencial, fórmula esta rechazada ya anteriormente por el TC en la Sentencia 292/2000 de 30 de noviembre. Si se aceptase la invocación genérica a un indeterminado “interés publico” se estaría trasladando a los partidos políticos una función que sólo corresponde al legislador, la de establecer los límites y la regulación de los derechos fundamentales.

En el segundo argumento, el legislador no limita el tratamiento regulando pormenorizadamente las restricciones al derecho fundamental. Sólo hace mención a una condición del tratamiento de datos que permite este tipo de tratamiento de datos personales sólo en el marco de sus actividades electorales. En este caso, hay una carencia de los supuestos y condiciones que limiten el tratamiento.

El Reglamento General de Protección de Datos Personales (en adelante, “RGPD”) habilita el tratamiento de categorías especiales de datos personales como uno de los ámbitos reconocidos a los Estados miembros para aplicar cierto margen de maniobra a la hora de especificar sus normas. Esta posibilidad abarca tanto las causas habilitantes para el tratamiento de estos datos especialmente protegidos, como el establecimiento de medidas adecuadas especificas destinadas a proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado. Es decir, los Estados miembros tienen la obligación de establecer unas garantías en los casos de autorizar el tratamiento de estos datos especialmente protegido.

El artículo 58 bis LOREG es una habilitación del legislador para el tratamiento de datos personales relativos a opiniones públicas de las personas (categoría especial de datos personales) ya que, de no existir, dicho tratamiento estaría prohibido, tanto por el RGPD como por la LOPGDD, sin el consentimiento explícito del interesado.

El TC no critica ni pone en tela de juicio la posibilidad de que exista una habilitación legal que restrinja el derecho fundamental a la protección de datos personales. Éste critica la ausencia de requisitos para restringirlo, éstos son: que responda a un fin de interés general, que los requisitos y alcance de la restricción estén concretados en la ley y que respeten el principio de proporcionalidad.

Centrándonos en las garantías, tercer argumento del Defensor del Pueblo, estas deben ser adecuadas para velar por que el tratamiento de datos se realice en condiciones que aseguren la transparencia, la supervisión y la tutela judicial efectiva. En definitiva, deben estar destinadas a evitar que los datos se recojan de forma desproporcionada y se utilicen para fines distintos. Los factores que determinan el alcance y naturaleza de las garantías pueden resumirse en tres:

  1. El tipo de tratamiento de datos;
  2. La naturaleza de los datos;
  3. La probabilidad y gravedad de los riesgos de abuso y utilización ilícita, vinculado al tipo de tratamiento como la categoría de datos.

Así, a pesar de que el Abogado del Estado considera que si se han establecido garantías adecuadas, concretadas en la Circular 1/2019 de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, “AEPD”), el TC no ha aceptado su argumento. Éste considera que la previsión de las garantías adecuadas debe estar incorporada en la regulación del tratamiento directamente o por remisión expresa a fuentes externas que posean el rango normativo adecuado, no siendo el caso de la mencionada Circular.

Por todo ello, el TC ha aceptado el recurso de inconstitucional por unanimidad, declarando inconstitucional el artículo 58. 1 bis de la LOREG. Decisión esta que tiene lugar justo al final de las campañas electorales. Por lo que, a partir de ahora es cuando el precepto deja de ser aplicable y los partidos políticos dejan de estar autorizados para recabar las opiniones políticas de las personas y usarlas en beneficio de la campaña electoral.

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