Quien registra una marca adquiere un derecho exclusivo sobre el signo que le permite controlar su uso en el mercado e impedir que terceros comercialicen productos bajo ese mismo distintivo sin su consentimiento. Sin embargo, ese poder no es ilimitado. Existe un principio jurídico, conocido como agotamiento del derecho de marca, que pone fin a esa capacidad de control cuando el producto ya ha sido introducido legítimamente en el mercado.
El derecho de agotamiento de marca
El agotamiento del derecho de marca es un límite inherente al propio derecho de exclusiva que supone que, una vez que el titular de la marca ha comercializado por primera vez un producto identificado con esa marca dentro del Espacio Económico Europeo (en adelante, “EEE”), pierde la facultad de impedir su reventa posterior. A partir de ese momento, el producto entra en libre circulación y cualquier operador puede recomercializarlo sin necesidad de recabar una nueva autorización del titular de la marca.
Este principio se encuentra regulado en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, que establece que el titular de una marca de la Unión no podrá prohibir el uso de esa marca para productos que hayan sido comercializados en el EEE bajo dicha marca por él mismo o con su consentimiento.
Sin embargo, el titular podrá oponerse a la comercialización si existen motivos legítimos que lo justifiquen, como por ejemplo que el estado del producto haya sido alterado o modificado tras su primera puesta en el mercado.
Mediante este derecho, por un lado, se garantiza la libre circulación de mercancías dentro del mercado interior europeo. Por otro, se evita que las marcas se conviertan en un instrumento de compartimentación territorial del mercado, permitiendo que los titulares fijen precios distintos en cada país y bloqueen después cualquier intento de arbitraje comercial entre ellos.
Importación paralela
Las diferencias de precio de un mismo producto entre distintos países del EEE incentivan a operadores independientes a adquirir esos productos donde sean más baratos para revenderlos donde alcanzan un precio más elevado, esta práctica, se denomina importación paralela. Aunque la importación paralela de productos auténticos dentro del EEE es una actividad lícita, entra en conflicto con el interés de las marcas por supervisar y delimitar sus canales de venta.
La carga de la prueba
Cuando el importador paralelo invoca el agotamiento del derecho de marca, le correspondería demostrar que la primera comercialización del producto en el EEE fue realizada por el titular o con su autorización. Sin embargo, en muchos casos, el importador desconoce los detalles de la cadena de distribución y no tiene acceso a información sobre quién realizó la primera venta ni si esta contó con la autorización del titular.
Esta problemática fue abordada por el TJUE en el asunto C-367/21, Hewlett Packard contra Senetic, resuelto mediante sentencia de 18 de enero de 2024. En dicho pronunciamiento, el Tribunal admitió que, bajo determinadas circunstancias, la carga de la prueba puede desplazarse al titular de la marca. En concreto, si el titular no colabora en el esclarecimiento de los hechos o no acredita que los productos fueron introducidos en el EEE sin su consentimiento, puede concluirse que su derecho se ha agotado. La razón de este cambio en la carga de la prueba se basa, por un lado, en que quien se encuentra en mejor posición para aportar la prueba debe hacerlo y, por otro, en evitar que el mercado interior quede dividido.
El titular de la marca no puede limitarse a sostener, que no ha autorizado la importación de los productos, sino que, si dispone de mecanismos efectivos para seguir y controlar la distribución de los mismos a lo largo de la cadena comercial, debe aportarlos y teniendo en cuenta que datos como el etiquetado, los códigos de trazabilidad o indicaciones como «Non EEA Sale Only» pueden resultar útiles. Por su parte, el importador paralelo, en este tipo de situaciones, deberá intentar demostrar, que la primera comercialización del producto se produjo dentro del EEE con el consentimiento del titular de la marca.
En definitiva, el agotamiento del derecho de marca actúa como un límite esencial a la exclusiva del titular una vez que el producto ha sido introducido legítimamente en el EEE, favoreciendo la libre circulación de mercancías y el equilibrio del mercado interior. Su aplicación práctica en contextos de importación paralela depende en gran medida de la prueba del consentimiento en la primera comercialización, lo que puede desplazar la carga probatoria según las circunstancias del caso.




